La AEAT ha publicado (12-6-2018), un extenso análisis acerca de las implicaciones fiscales que acarrea el arrendamiento de inmuebles para fines turísticos.
En términos generales, recuerda que, a efectos del IRPF, los rendimientos procedentes de este tipo de arrendamiento tendrá la calificación de rendimientos de capital inmobiliario a declarar por la persona que cede el usufructo del inmueble, siempre y cuando dicho alquiler no vaya acompañado de otro tipo de servicios propios de la industria hotelera, tales como servicios periódicos de limpieza, de cambio de ropa, de restauración, de ocio u otros de naturaleza análoga o cuando, sin prestar tales servicios, se disponga de una persona con contrato laboral y jornada completa para la ordenación de la actividad. En tales casos, dichos rendimientos deberán declararse como rendimientos de actividad económica.
Además, recuerda que en su caso, no cabe la aplicación de la reducción del 60% sobre los rendimientos percibidos por arrendamiento de vivienda habitual (art. 23.2 LIRPF), ya que la finalidad de estos arrendamientos no es la de constituir la residencia habitual del arrendatario.
Por último, respecto de los períodos de tiempo en los que el inmueble no se encuentre alquilado, deberá declarase la correspondiente imputación de renta inmobiliaria, cuya cuantía se determina aplicando el porcentaje de imputación que corresponda (1,1% o 2%) al valor catastral del inmueble, y en función del número de días que no haya estado alquilado con fines turísticos.
En la nota de la AEAT, cuyo enlace se deja a continuación, también se analizan otros aspectos que afectan al IAE, IRNR e IVA, así como a la obligación de información, de la que ya publicamos un comentario al respecto.
(Nota Tomada de Mibufete)